GABRIEL TEJADA - APUNTE LABORAL: Paralización por riesgo laboral de la actividad, cuando es un riesgo “grave e inminente”.
Una de las facultades más importantes que la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales concede a los representantes de los trabajadores Comités
de Empresa y delegados de Personal, es la posibilidad de paralizar la actividad
en caso de riesgo grave e inminente.
Ahora bien, este derecho suscita
generalmente una cierta polémica por el alcance de su magnitud, ya que como
podéis imaginar, que a una empresa le paremos la actividad, significa entre
otras cosas, un perjuicio económico. Y esto, duele.
No obstante, el paralizar una
actividad por un riesgo grave e inminente, se trata de una competencia
efectivamente aplicable para los representantes de los trabajadores, pero es
importante que conozcáis el procedimiento para que no os exijan
responsabilidades.
Es importante también que para
que se pueda considerar un riesgo “grave e inminente" sepáis que han de
darse dos condiciones, ya que si no se dieran estas condiciones, la empresa
podría después proceder a resarcirse, a través de sanciones, del perjuicio que
se le ha hecho parando la producción.
Hacen falta dos condiciones para
que un riesgo pueda ser considerado grave e inminente:
(LPRL, art. 4.4.). Estas
condiciones son:
1.- Que la exposición al riesgo
se pueda producir de forma inmediata.
2.- Que esa exposición suponga un
daño grave para la salud de los trabajadores/as, aunque este daño no se
manifieste de forma inmediata.
Una vez tengamos claro que existe
un riesgo grave e inminente, las tres maneras de actuar son las siguientes:
1.- El propio trabajador/a
interrumpe su actividad y abandona el lugar de trabajo porque considera que
dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente. (Art. 21.2 LPRL)
2.- Los representantes de los
trabajadores/as por mayoría deciden paralizar la actividad porque consideran
que el empresario no cumple con sus obligaciones de informar lo antes posible y
de adoptar todas las medidas para evitar la exposición. (Art. 21.3 LPRL)
3.- Los Delegados/as de
Prevención acuerdan la paralización por mayoría cuando, en el caso anterior, no
dé tiempo a reunirse el Comité de Empresa. (Art. 21.3 LPRL)
IMPORTANTE: En estos dos últimos
casos, el acuerdo de paralización debe ser comunicado inmediatamente a la
empresa y a la Autoridad Laboral, la cual lo ratificará o anulará en 24 horas.
Se considera una infracción muy
grave que la empresa impida el ejercicio de este derecho a los representantes
de los trabajadores. (Art. 13 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones del Orden Social).
Por el contrario, solo podrán ser
sancionados los trabajadores/as o sus representantes que hayan intervenido si
se demuestra mala fe o negligencia grave por su parte. (Art. 21.4 LPRL)
Normativa aplicable
Ley de Prevencion de Riesgos Laborales. Artículo 4.4 y Articulo 21.2, 3 y, 4
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